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Corrupción de Menores

En el Derecho Penal, el delito de Corrupción de Menores es un delito que consiste en promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades de índole pornográfica o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su personalidad. El daño es psíquico y altera el desarrollo y la madurez sexual del sujeto. Es un delito de peligro abstracto y el bien tutelado es el normal desarrollo de la infancia y de la juventud. La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolscente (LOPNA) considera niño o niña toda persona con menos de doce años de edad cumplida. Se entiende por adolescente toda persona entre doce y dieciocho años de edad. A nivel general y como lo veremos a continuación cabe resaltar esta consideración que divide las víctimas entre los que tienen cero y doce años de edad y los que se sitúan entre los doce y los dieciocho años. El atentar contra la primera categoría conlleva, a nivel general un agravante mayor que el que atenta en contra de la segunda. Cabe resaltar igualmente la categoría que surje exclusivamente para las personas de sexo femenino entre los dieciséis y los veintiun años en cuanto al delito de seducción con promesa matrimonial. Por otra parte, por parte del sujeto es un agravante el hecho de ser representante, tutor o persona percibida como ascendiente o con autoridad por el menor. Por último cabe señalar la importancia de la individualización pues si es una niña que es desflorada, se considerará como corrupción pero en el caso de una prostituta menor de edad, el acto carnal en sí no es indicativo de corrupción se necesitan además actos de concupiscencia viciosa. Veamos más en detalle lo que nos indica el Código Penal Venezolano:
Si el acto carnal es ejecutado por un adulto sobre un niño o una niña, será penado:
1-      Con prisión de uno a tres años si se tratan solamente de actos de carácter sexual sin penetración.
2-      Si hubo penetración genital, anal u oral, la pena de prisión será de cinco a diez años.
3-      Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre la víctima se considera un agravante que aumenta la pena de una cuarta parte.
Virginis Defloratio: El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años debe ser comprobado mendiante el exámen ginecológico de la menor a cargo de los médicos forenses que advertirán acerca de los desgarros del himen o/y la presencia de semen en la cavidad vaginal El artículo 374 del Código Penal asimila al delito de violación toda introducción de objeto por vía oral, vaginal o anal cuando ha sucedido por medio de viokencias o amenazas. La pena prevista de diez a quince años se ve aumentada de quince a veinte años cuando la violación se ha efectuado sobre un niño, una niña o un/ una adolescente. Lo mismo pasará, a pesar de que no halla habido amenazas ni violencias cuando la víctima tenga menos de trece años o si no ha cumplido los dieciséis años pero el responsable se sirvió de una relación de superioridad o de parentesco. Los responsables no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento para la pena. Con respecto a los actos lascivos, el artículo 376 ejusdem prevé que el efectuarlos sobre menor de trece años constituye un agravante que conlleva el castigo entre dos y seis años de prisión.
Cuando el acto carnal o los actos lascivos se efectúan con una persona mayor de doce años y menor de dieciséis será el responsable castigado con prisión de seis a dieciocho meses, la pena será el doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
Si el acto carnal es ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento solamente es punible cuando hubiese seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. En tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Es circunstancia agravante especial que el culpable se haya valido de las gestiones de las personas que tienen la responsabilidad de la víctima.
El artículo 381 ejusdem prevé que el que reiteradamente o con fines de lucro facilite la prostitución o corrupción de alguien será castigado con prisión de uno a seis años pero si se trata de un menor de edad la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

Vemos de esta manera como al constituir el legislador penal una categoría particular de víctimas en referencia a su edad de hecho protege el desarrollo tanto físico como psicológico de la infancia. Nos llama la atención la desigualdad que se nota con respecto al delito de seducción con promesa matrimonial que solamente tiene cabida para la mujer y, en este sentido, rompe con la igualdad de género establecida en la constitución. Sin embargo, podemos señalar otro desequilibrio del código penal en lo referente al adulterio el cual es más castigado para la mujer que para el hombre, yendo de esta manera otra vez en contra de la igualdad de género que promueve nuestra constitución.

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