En el Derecho Penal, el delito de Corrupción de
Menores es un delito que consiste en promover o favorecer la prostitución de
menores o incapaces, su utilización en actividades de índole pornográfica o su
participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su
personalidad. El daño es psíquico y altera el desarrollo y la madurez sexual
del sujeto. Es un delito de peligro abstracto y el bien tutelado es el normal
desarrollo de la infancia y de la juventud. La Ley Orgánica de Protección del
Niño y del Adolscente (LOPNA) considera niño o niña toda persona con menos de
doce años de edad cumplida. Se entiende por adolescente toda persona entre doce
y dieciocho años de edad. A nivel general y como lo veremos a continuación cabe
resaltar esta consideración que divide las víctimas entre los que tienen cero y
doce años de edad y los que se sitúan entre los doce y los dieciocho años. El
atentar contra la primera categoría conlleva, a nivel general un agravante
mayor que el que atenta en contra de la segunda. Cabe resaltar igualmente la
categoría que surje exclusivamente para las personas de sexo femenino entre los
dieciséis y los veintiun años en cuanto al delito de seducción con promesa
matrimonial. Por otra parte, por parte del sujeto es un agravante el hecho de
ser representante, tutor o persona percibida como ascendiente o con autoridad
por el menor. Por último cabe señalar la importancia de la individualización
pues si es una niña que es desflorada, se considerará como corrupción pero en
el caso de una prostituta menor de edad, el acto carnal en sí no es indicativo
de corrupción se necesitan además actos de concupiscencia viciosa. Veamos más
en detalle lo que nos indica el Código Penal Venezolano:
Si el acto carnal es ejecutado por un adulto sobre un
niño o una niña, será penado:
1-
Con
prisión de uno a tres años si se tratan solamente de actos de carácter sexual
sin penetración.
2-
Si
hubo penetración genital, anal u oral, la pena de prisión será de cinco a diez
años.
3-
Si
el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre la víctima se considera
un agravante que aumenta la pena de una cuarta parte.
Virginis
Defloratio: El acto
carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años debe ser
comprobado mendiante el exámen ginecológico de la menor a cargo de los médicos
forenses que advertirán acerca de los desgarros del himen o/y la presencia de
semen en la cavidad vaginal El artículo 374 del Código Penal asimila al delito
de violación toda introducción de objeto por vía oral, vaginal o anal cuando ha
sucedido por medio de viokencias o amenazas. La pena prevista de diez a quince
años se ve aumentada de quince a veinte años cuando la violación se ha
efectuado sobre un niño, una niña o un/ una adolescente. Lo mismo pasará, a
pesar de que no halla habido amenazas ni violencias cuando la víctima tenga
menos de trece años o si no ha cumplido los dieciséis años pero el responsable
se sirvió de una relación de superioridad o de parentesco. Los responsables no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación
de medidas alternativas de cumplimiento para la pena. Con respecto a los actos
lascivos, el artículo 376 ejusdem prevé que el efectuarlos sobre menor de trece
años constituye un agravante que conlleva el castigo entre dos y seis años de
prisión.
Cuando el acto carnal o los actos lascivos se efectúan
con una persona mayor de doce años y menor de dieciséis será el responsable
castigado con prisión de seis a dieciocho meses, la pena será el doble si el
autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
Si el acto carnal es ejecutado en mujer mayor de
dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento solamente es punible
cuando hubiese seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente
honesta. En tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Es
circunstancia agravante especial que el culpable se haya valido de las
gestiones de las personas que tienen la responsabilidad de la víctima.
El artículo 381 ejusdem prevé que el que
reiteradamente o con fines de lucro facilite la prostitución o corrupción de
alguien será castigado con prisión de uno a seis años pero si se trata de un
menor de edad la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.
Vemos de esta manera como al
constituir el legislador penal una categoría particular de víctimas en
referencia a su edad de hecho protege el desarrollo tanto físico como
psicológico de la infancia. Nos llama la atención la desigualdad que se nota
con respecto al delito de seducción con promesa matrimonial que solamente tiene
cabida para la mujer y, en este sentido, rompe con la igualdad de género
establecida en la constitución. Sin embargo, podemos señalar otro desequilibrio
del código penal en lo referente al adulterio el cual es más castigado para la
mujer que para el hombre, yendo de esta manera otra vez en contra de la
igualdad de género que promueve nuestra constitución.
Sentencia por corrupción de menores: http://sucre.tsj.gob.ve/decisiones/2010/marzo/1214-11-RP11-P-2007-004399-.html
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