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El Delito de Bigamia

Como consecuencia de nuestro pasado en el cual la religión católica era religión de Estado, ha quedado en nuestro código penal, en su artículo 400, la tipificación de la Bigamia como delito. La Bigamia era tipificada como delito ya que su existencia probaba la no creencia del o de la delincuente en el sacramento del matrimonio monógamo. Se trataba se un delito perseguido por la Inquisición ya que ponía en entredicho la fe en los sacramentos de quien lo proacticaba. Las penas en aquel entonces iban de una abjuración a penas de años de galeras para los que tenían un agravante. Curiosamente, el adulterio se consideraba mucho menos grave que la Bigamia ya que no implicaba desde el punto de vista religioso un transgresión con respecto a las bases de la fe católica. Por la fuerte unión que existe entre este delito y la cultura católica es que no se encuentra tipificado en otros lugares carentes de nuestras raíces culturales. En países como Iran o Arabia Saudita, la poligamia es aceptada mientras sea entre un hombre y cuatro mujeres como máximo ya que el Corán, que es la norma suprema en estos países, admite el matrimonio de un hombre con cuatro mujeres (poliginia). En otras culturas como la tibetana, la poligamia es aceptada pero en el sentido opuesto, es decir que es la mujer que puede casarse con varios hombres quienes por lo general son hermanos (poliandria).
En nuestro país la Bigamia es tipificada como delito. Para que se caracterise la bigamia se necesita que la persona haya realizado dos matrimonios que estén ambos vigentes. La pena es de dos a cuatro años de prisión para el bígamo o para el que no lo es pero se casa a sabiendas que la otra persona está casada. Si se demuestra que hubo un engaño para realizar la bigamia, la pena se incrementa y el reo tendrá que pasar entre tre y cinco años de prisión. Cuando la persona esté casada y , a sabiendas que su futuro esponsal también lo está decide sin embargo casarse de nuevo, tendrá un incremento de la pena anterior entre un quinto y un tercio. La bigamia para caracterizarse exige la existencia del dolo y en función de la gravedad de éste se incrementa la pena.
El artículo 401 estipula además que los reos de Bigamia deben ser condenados por vía de indemnización civil a mantener a los menores de edad eventualmente procreados durante su unión ilícita y a dar una dote a las mujeres contrayentes inocentes y honestas.
El artículo 402 eiusdem establece el principio de los lapsos de prescripción para el delito de bigamia. El lapso empieza a correr desde la disolución de uno de los dos matrimonios o desde el día en que el segundo matrimonio sea declarado nulo por causa de Bigamia.

Al igual que en los tiempos en que el derecho religioso imperaba, la pena de bigamia es mucho más severa que la pena por adulterio contemplada en los artículos 394 y 395 del Código Penal en donde es de notar la diferencia entre la pena estípulada para la mujer (entre seis meses y tres años) y la pena estipulada para el hombre (entre tres y dieciocho meses). Tal diferencia muestra la complacencia social para este delito en cuanto al hombre se refiere. Culturalmente podemos evocar la diferencia con lo que el derecho islámico estipula como pena en caso de delito de adulterio tanto para el hombre como la mujer: la lapidación del inculpado. A través de este artículo, observamos la relatividad de un delito en el espacio y en el tiempo, además de  su procedencia cultural que marca aún nuestro código penal.

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