Como consecuencia de nuestro pasado en el cual la
religión católica era religión de Estado, ha quedado en nuestro código penal,
en su artículo 400, la tipificación de la Bigamia como delito. La Bigamia era
tipificada como delito ya que su existencia probaba la no creencia del o de la
delincuente en el sacramento del matrimonio monógamo. Se trataba se un delito
perseguido por la Inquisición ya que ponía en entredicho la fe en los
sacramentos de quien lo proacticaba. Las penas en aquel entonces iban de una
abjuración a penas de años de galeras para los que tenían un agravante.
Curiosamente, el adulterio se consideraba mucho menos grave que la Bigamia ya
que no implicaba desde el punto de vista religioso un transgresión con respecto
a las bases de la fe católica. Por la fuerte unión que existe entre este delito
y la cultura católica es que no se encuentra tipificado en otros lugares
carentes de nuestras raíces culturales. En países como Iran o Arabia Saudita,
la poligamia es aceptada mientras sea entre un hombre y cuatro mujeres como
máximo ya que el Corán, que es la norma suprema en estos países, admite el
matrimonio de un hombre con cuatro mujeres (poliginia). En otras culturas como
la tibetana, la poligamia es aceptada pero en el sentido opuesto, es decir que
es la mujer que puede casarse con varios hombres quienes por lo general son
hermanos (poliandria).
En nuestro país la Bigamia
es tipificada como delito. Para que se caracterise la bigamia se necesita que
la persona haya realizado dos matrimonios que estén ambos vigentes. La pena es
de dos a cuatro años de prisión para el bígamo o para el que no lo es pero se
casa a sabiendas que la otra persona está casada. Si se demuestra que hubo un
engaño para realizar la bigamia, la pena se incrementa y el reo tendrá que
pasar entre tre y cinco años de prisión. Cuando la persona esté casada y , a
sabiendas que su futuro esponsal también lo está decide sin embargo casarse de
nuevo, tendrá un incremento de la pena anterior entre un quinto y un tercio. La
bigamia para caracterizarse exige la existencia del dolo y en función de la
gravedad de éste se incrementa la pena.
El artículo 401 estipula
además que los reos de Bigamia deben ser condenados por vía de indemnización
civil a mantener a los menores de edad eventualmente procreados durante su
unión ilícita y a dar una dote a las mujeres contrayentes inocentes y honestas.
El artículo 402 eiusdem establece el principio de los
lapsos de prescripción para el delito de bigamia. El lapso empieza a correr
desde la disolución de uno de los dos matrimonios o desde el día en que el
segundo matrimonio sea declarado nulo por causa de Bigamia.
Al igual que en los tiempos
en que el derecho religioso imperaba, la pena de bigamia es mucho más severa
que la pena por adulterio contemplada en los artículos 394 y 395 del Código
Penal en donde es de notar la diferencia entre la pena estípulada para la mujer
(entre seis meses y tres años) y la pena estipulada para el hombre (entre tres
y dieciocho meses). Tal diferencia muestra la complacencia social para este
delito en cuanto al hombre se refiere. Culturalmente podemos evocar la
diferencia con lo que el derecho islámico estipula como pena en caso de delito
de adulterio tanto para el hombre como la mujer: la lapidación del inculpado. A
través de este artículo, observamos la relatividad de un delito en el espacio y
en el tiempo, además de su procedencia
cultural que marca aún nuestro código penal.
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